Ficha del Expediente
| Obligado tributario | Datos protegidos — Sociedad Limitada patrimonial e inmobiliaria |
| NIF | Datos protegidos |
| Actividad | Tenencia y gestión de patrimonio inmobiliario propio |
| Administrador | Datos protegidos — Persona física |
| Bien embargado | Vivienda urbana en un partido rural histórico de la Comunidad Valenciana (10,548 % del pleno dominio de una finca registral) |
| Antecedente hipotecario | Escritura de hipoteca unilateral a favor de la AEAT autorizada en octubre de 2011 y aceptada por la AEAT en diciembre de 2011 |
| Fecha de inscripción del embargo | 26 de diciembre de 2018 |
| Delegación competente | Delegación Especial territorial de la AEAT — Dependencia Regional de Recaudación |
| Valoración inicial notificada por la AEAT | 1.507.851,43 € (correspondientes al 10,548 % de titularidad) |
| Tasación pericial contradictoria aportada | 4.279.264,81 € |
| Diferencia entre valoraciones | Superior al 20 % de la menor — activa el trámite del art. 97.3 RGR |
| Fecha de la cita para dirimir diferencias | 10 de noviembre de 2025 |
| Nombramiento del tercer perito | Acuerdo del Delegado Especial de 18 de diciembre de 2025 |
| Valoración del tercer perito | 2.395.574,00 € — informe de 15 de enero de 2026 (definitiva para el tipo de subasta) |
| Notificación de la valoración | 29 de enero de 2026 (recibida el 9 de febrero de 2026) |
| Recurso de reposición | Interpuesto en plazo por Legislae en febrero de 2026 |
| Resolución desestimatoria de la reposición | 31 de marzo de 2026 — notificada el 14 de abril de 2026 |
| Iniciación de expediente sancionador | 7 de abril de 2026 — notificado el 14 de abril de 2026 |
| Reclamación económico-administrativa | Presentada el 13 de mayo de 2026 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional territorialmente competente, con solicitud expresa de suspensión |
| Estado actual | Pendiente de admisión y resolución por el Tribunal Económico-Administrativo Regional |
El Caso en Resumen: Cuando la Valoración del Tercer Perito Marca el Precio de Salida
El procedimiento de apremio de la AEAT termina, cuando el obligado tributario no paga, con la subasta pública de los bienes embargados. El tipo de salida —el precio mínimo por el que se ofrece el bien a los postores— se determina a partir de la valoración administrativa. Y esa valoración administrativa puede ser discutida por el propio obligado mediante el mecanismo de la tasación pericial contradictoria del artículo 97 del Reglamento General de Recaudación. Si Administración y obligado no se ponen de acuerdo, entra en juego un tercer perito designado por sorteo, cuya valoración se impone como definitiva para fijar el tipo de subasta.
En este expediente, todo el juego pericial giró en torno a una cuota indivisa del 10,548 % de una vivienda urbana en un partido rural histórico de la Comunidad Valenciana, embargada desde 2018 en garantía de deudas tributarias. La AEAT tasó la cuota en 1.507.851,43 €. El perito contratado por el obligado la tasó en 4.279.264,81 €. La diferencia superaba con creces el 20 % de la valoración menor, así que se activó el trámite de dirimir diferencias y —al fracasar este— el nombramiento de tercer perito. Su tasación: 2.395.574,00 €.
La reunión para dirimir diferencias del 10 de noviembre de 2025 pudo haber cerrado el expediente sin necesidad de tercer perito. Al acto acudió una persona identificada como enviada por el administrador de la sociedad, pero sin aportar en el propio acto el documento acreditativo de la representación. La AEAT declaró directamente la incomparecencia y trasladó el expediente al tercer perito. Legislae impugna esa decisión: la ley obliga a conceder plazo de subsanación antes de tener por no comparecido a quien se identifica y manifiesta representar al obligado, y ese trámite no se abrió.
Contra la valoración notificada del tercer perito se interpuso recurso de reposición. La Dependencia Regional de Recaudación lo desestimó el 31 de marzo de 2026 y, siete días después, notificó además la incoación de un expediente sancionador paralelo. Legislae interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional territorialmente competente el 13 de mayo de 2026, articulando dos frentes: la nulidad del trámite de dirimir diferencias por defecto invalidante en la declaración de incomparecencia, y la impugnación material de la valoración del tercer perito por metodología y comparables inadecuados. Se solicitó además la suspensión cautelar del procedimiento de enajenación mientras el Tribunal resuelve.
Cronología: De la Hipoteca de 2011 a la Reclamación al TEAR
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Octubre – Diciembre 2011La sociedad otorga escritura de hipoteca unilateral a favor de la AEAT sobre determinados inmuebles de su titularidad. La AEAT acepta formalmente la hipoteca el 12 de diciembre de 2011 y se inscribe con sus referencias registrales correspondientes.
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26 Diciembre 2018Inscripción de la diligencia de embargo sobre el 10,548 % del pleno dominio de la finca registral objeto del expediente. El embargo se traba en garantía de las deudas tributarias pendientes.
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8 Septiembre 2025La AEAT notifica al obligado, en su condición de sujeto pasivo del apremio, la valoración inicial del bien embargado en 1.507.851,43 €, como paso previo a la enajenación. Se abre plazo para aportar tasación pericial contradictoria.
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Septiembre – Octubre 2025Dentro del plazo legal, la mercantil aporta tasación pericial contradictoria por importe de 4.279.264,81 €, elaborada por perito profesional independiente y ajustada a la cuota indivisa objeto de embargo.
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10 Noviembre 2025Reunión formal en la Dependencia Regional de Recaudación para dirimir las diferencias entre ambas valoraciones al superar la diferencia el 20 % de la menor (art. 97.3 RGR). Acude una persona enviada por el administrador de la sociedad para representar al obligado, pero sin aportar en el mismo acto documento acreditativo de la representación. La AEAT declara al obligado por no comparecido sin abrir trámite previo de subsanación.
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18 Diciembre 2025Acuerdo del Delegado Especial de la AEAT nombrando tercer perito tasador, adscrito al listado del Colegio Oficial de Arquitectos territorialmente competente, para fijar la valoración definitiva del bien.
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15 Enero 2026Informe del tercer perito con valoración de 2.395.574,00 € para la cuota del 10,548 % de titularidad. Conforme al art. 97.4 RGR, esta valoración es la definitivamente aplicable para fijar el tipo de subasta.
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29 Enero – 9 Febrero 2026Notificación al obligado de la valoración del tercer perito y de sus consecuencias procedimentales, con expresión del pie de recursos: reposición previa y posterior reclamación económico-administrativa.
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Febrero 2026Legislae interpone en plazo recurso de reposición contra la notificación de la valoración del tercer perito, invocando la nulidad del trámite de dirimir diferencias y la insuficiente motivación técnica del informe pericial. Se aporta prueba documental adicional sobre representación y comparables inmobiliarios.
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31 Marzo 2026Resolución desestimatoria del recurso de reposición dictada por el Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación. La AEAT ratifica la validez del acto de no comparecencia y la valoración del tercer perito. Notificada el 14 de abril de 2026.
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7 Abril 2026Simultáneamente, la AEAT notifica el 14 de abril el acuerdo de inicio de un expediente sancionador paralelo, que abre un segundo frente defensivo dentro del mismo procedimiento tributario.
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13 Mayo 2026Legislae presenta reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional territorialmente competente, con solicitud expresa de suspensión del procedimiento de enajenación. Se articulan dos motivos principales: (1) nulidad del acto por defecto invalidante del trámite de dirimir diferencias (falta de trámite de subsanación de la representación) y (2) motivación insuficiente y errónea de la valoración del tercer perito.
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PendienteAdmisión a trámite y resolución de la reclamación por el Tribunal Económico-Administrativo Regional. El plazo máximo legal de resolución es de un año desde la interposición. Contra la resolución cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia territorialmente competente.
La Clave Procesal: Tres Vicios que Sustentan la Reclamación
El escrito de Legislae ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional se articula sobre tres pilares argumentales, cada uno con proyección propia sobre la validez del acto impugnado y sobre la propia valoración del tercer perito:
La persona que acudió a dirimir diferencias se identificó como enviada por el administrador. El art. 46 de la Ley 39/2015 y el art. 5 del RD 520/2005 obligan a conceder plazo de subsanación antes de declarar la incomparecencia. La AEAT no abrió ese trámite y la incomparecencia se declaró directamente.
El informe pericial no acredita comparables suficientes ni justifica la metodología de valoración de una cuota indivisa del 10,548 % —que en el mercado real cotiza a descuento respecto del pleno dominio—. Se cuestiona la coherencia técnica y la aplicabilidad de los coeficientes utilizados.
La ejecución del procedimiento de subasta durante la reclamación al TEAR convertiría en ineficaz cualquier resolución estimatoria posterior si el bien ya estuviese adjudicado. Se solicita expresamente al Tribunal la suspensión cautelar del procedimiento de enajenación conforme al art. 233 LGT.
Aunque el motivo material más llamativo es la diferencia de casi 1,9 millones de euros entre la valoración del perito contradictorio y la del tercer perito, la línea argumental principal de Legislae es procedimental: si el trámite de dirimir diferencias es nulo por falta de trámite de subsanación de la representación, la designación del tercer perito y su valoración también lo son, por caducidad de todo lo actuado con posterioridad. Ganar en el terreno formal permite volver al punto anterior y reabrir el debate sobre la valoración con las dos primeras tasaciones sobre la mesa.
Fundamentos Jurídicos: El Marco de la Tasación Pericial Contradictoria y la Reclamación
El expediente descansa sobre la aplicación conjunta del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 939/2005), la Ley General Tributaria (Ley 58/2003), el Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa (Real Decreto 520/2005) y la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común como norma supletoria en materia de representación.
Regula el mecanismo por el que el obligado al pago puede discutir la valoración administrativa del bien embargado. Si la diferencia entre las valoraciones excede del 20 % de la menor, se cita a las partes para dirimir diferencias. Si no hay acuerdo, se designa tercer perito y su valoración es la definitivamente aplicable.
Definen los actos susceptibles de reclamación económico-administrativa, entre los que se encuentran las resoluciones que ponen fin a los recursos de reposición en materia tributaria y los actos de gestión y recaudación de la AEAT, como las notificaciones de valoración de bienes embargados.
Reconoce legitimación activa a los obligados tributarios y a cualquier persona afectada por el acto impugnado. La sociedad titular del bien embargado ostenta legitimación clara para reclamar contra la resolución que fija el tipo de subasta.
Regula la suspensión de la ejecución del acto impugnado durante la reclamación. Con carácter general exige garantía suficiente (aval, hipoteca, depósito, seguro de caución). En casos excepcionales cabe suspensión sin garantía o con dispensa parcial cuando concurra perjuicio de imposible o difícil reparación.
Establece que, en caso de defecto de acreditación de la representación, la Administración debe conceder al interesado un plazo de diez días para la subsanación. La declaración directa de incomparecencia sin apertura de ese trámite constituye un defecto invalidante que afecta a los actos posteriores.
Recoge las formas admitidas de representación en los procedimientos de aplicación de los tributos y contempla también la posibilidad de subsanar los defectos de acreditación con carácter retroactivo. La Administración no dispone de discrecionalidad para decidir si concede o no ese trámite: viene obligada a abrirlo.
El Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la valoración del tercer perito en el procedimiento de apremio no es un acto blindado frente al control jurisdiccional: puede ser impugnada tanto por defectos procedimentales del trámite previo como por deficiencias materiales del propio informe pericial (motivación, comparables, metodología). Las STS de 20 de noviembre de 2018 y 12 de febrero de 2020 sostienen que el obligado tributario tiene derecho a que la valoración esté suficientemente motivada y a que se le permita defenderse frente a sus deficiencias técnicas mediante prueba pericial adicional en vía económico-administrativa o contencioso-administrativa.
Análisis: Por Qué el Trámite de Dirimir Diferencias es el Punto Crítico del Procedimiento
Cuando la AEAT embarga un inmueble y decide sacarlo a subasta pública, el tipo de salida no es un detalle menor: determina cuánto se puede llegar a pagar por el bien, cuánto se aplica al pago de la deuda tributaria y cuánto —si sobra— vuelve al obligado. Una diferencia de un millón de euros en la valoración se traduce directamente en una diferencia equivalente en la garantía patrimonial del contribuyente. Por eso la tasación pericial contradictoria del art. 97 RGR es uno de los pocos mecanismos verdaderamente eficaces del procedimiento de apremio para el obligado.
La lógica del sistema: tres tasaciones, una definitiva
El diseño del art. 97 RGR responde a una lógica de arbitraje escalonado. Primero se enfrentan dos tasaciones —la administrativa y la del obligado—; si no coinciden razonablemente, se busca acuerdo entre las partes; si no lo hay, se acude a un perito neutral cuya valoración se impone como definitiva. Esta arquitectura funciona bien cuando el trámite intermedio de dirimir diferencias se sustancia con todas las garantías. Si ese trámite falla —porque se declara la incomparecencia sin conceder plazo de subsanación—, todo lo que viene después arrastra el defecto original.
La representación en el trámite de dirimir diferencias
El escenario clásico es el que se ha producido en este expediente: el administrador único de la mercantil no puede acudir personalmente y envía a otra persona con instrucciones concretas. Esa persona se identifica, indica quién le envía y expresa la voluntad de representar al obligado, pero no lleva consigo un documento formal de apoderamiento notarial o apud acta. La solución legal es evidente: abrir plazo de subsanación. Declarar directamente la incomparecencia y trasladar el expediente al tercer perito ahorra un trámite a la Administración pero, cuando se convierte en práctica sistemática, vulnera derechos formales del contribuyente que el TEAR y los tribunales contencioso-administrativos vienen protegiendo.
Sin suspensión, la subasta puede celebrarse mientras el TEAR estudia la reclamación. Si el bien se adjudica a un tercero antes de la resolución, la respuesta estimatoria del TEAR podría derivar solo en una indemnización por responsabilidad patrimonial y no en la restitución del bien. Por eso la solicitud de suspensión no es un accesorio: es la primera línea de defensa material del contribuyente y debe formularse con motivación técnica cualificada sobre el perjuicio irreparable que ocasionaría la enajenación.
El expediente sancionador paralelo: un frente añadido
Siete días después de la desestimación del recurso de reposición, la AEAT notificó la iniciación de un expediente sancionador. Esta doble presión —recaudatoria y sancionadora— es característica de la fase final del apremio y suele buscar el acuerdo del obligado antes de agotar la vía revisora. Sin embargo, la coincidencia temporal y la posible conexión sustantiva entre ambos expedientes pueden dar lugar a alegaciones cruzadas: la eventual estimación de la reclamación económico-administrativa sobre el fondo del apremio podría afectar directamente al presupuesto de hecho del expediente sancionador. Legislae ha coordinado ambos frentes en la estrategia procesal para evitar tanto el pago de la sanción como la firmeza precipitada de la subasta.
¿Qué se juega este contribuyente en la reclamación?
Se juegan tres cosas simultáneamente. Primero, el tipo de subasta: 2,4 millones frente a los 4,3 del perito propio o los 1,5 del acuerdo administrativo. Segundo, la propia titularidad del bien, porque una subasta al tipo actual difícilmente cubrirá el conjunto de la deuda y podrá derivar en adjudicación al mejor postor sin recuperación posterior. Tercero, el expediente sancionador, cuya suerte está intelectualmente ligada a la del fondo del apremio. Una estimación de la reclamación podría revertir simultáneamente los tres frentes y abrir la puerta a la negociación de un aplazamiento o fraccionamiento de la deuda pendiente.
Preguntas Frecuentes sobre la Tasación Pericial Contradictoria y la Reclamación al TEAR
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¿Puedo aportar tasación pericial contradictoria en cualquier momento del apremio?
No. El plazo se abre con la notificación de la valoración administrativa del bien y es limitado —quince días hábiles con carácter general—. Pasado ese plazo sin aportar tasación, la valoración administrativa deviene firme para fijar el tipo de subasta. Por eso es fundamental reaccionar inmediatamente al recibir la notificación de la AEAT y contratar cuanto antes un perito profesional independiente que emita el informe. La lentitud en la reacción es la causa más frecuente de que el mecanismo del art. 97 RGR quede desactivado en la práctica.
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¿Cómo se elige al tercer perito?
Cuando fracasa el intento de dirimir diferencias, la AEAT solicita a los colegios profesionales competentes por razón del bien (arquitectos, ingenieros, tasadores) que designen un perito de sus listados oficiales. La designación se hace por sorteo o riguroso turno, y el nombramiento lo formaliza el Delegado Especial de la AEAT correspondiente. El tercer perito debe ser un profesional independiente sin vinculación con el obligado ni con la Administración, y su tasación se convierte en definitiva a efectos del tipo de subasta.
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¿Es realmente definitiva la valoración del tercer perito?
Es definitiva en el sentido de que fija el tipo de subasta y agota la vía pericial, pero no es inatacable. Contra la notificación de la valoración cabe recurso de reposición y, contra su desestimación, reclamación económico-administrativa ante el TEAR y, en su caso, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia. Los motivos de impugnación pueden ser materiales (motivación insuficiente, comparables inadecuados, metodología incorrecta) o formales (vicios del trámite previo, defectos de representación, indefensión).
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¿Qué garantía hay que aportar para conseguir la suspensión?
La regla general del art. 233 LGT exige garantía suficiente por el importe del acto impugnado, las eventuales sanciones y los intereses de demora previsibles. Las garantías admitidas son aval bancario, hipoteca inmobiliaria, depósito, seguro de caución u otras figuras equivalentes. Cuando el bien objeto del expediente ya está embargado —como en este caso—, el propio embargo puede computar como garantía parcial, lo que reduce la necesidad de aportar garantías adicionales. En supuestos de perjuicio irreparable puede solicitarse suspensión con dispensa parcial o total, pero es una vía excepcional que exige motivación cualificada.
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¿Puedo negociar el pago de la deuda mientras el TEAR resuelve?
Sí, aunque con matices. Durante la tramitación de la reclamación económico-administrativa —especialmente si se ha conseguido la suspensión— existe margen para negociar con la AEAT aplazamientos y fraccionamientos de la deuda, pactos de pago parcial o incluso solicitar la conservación del bien mediante la aportación de garantías alternativas. La estrategia de reclamación al TEAR y negociación en paralelo es habitual en expedientes de cuantía elevada y suele conducir a soluciones intermedias antes de la subasta o antes de la resolución del Tribunal.
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¿Qué recurso cabe contra la resolución del TEAR?
Contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia territorialmente competente en el plazo de dos meses desde la notificación. En determinados supuestos de cuantía elevada o especial trascendencia jurídica, cabe también recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en un mes. La elección de vía tiene consecuencias en plazos, costes y probabilidad de éxito, por lo que conviene decidirla con asesoramiento técnico previo.
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¿Cuánto puede tardar todo el proceso hasta una sentencia firme?
Con recurso de reposición previo (uno a tres meses), reclamación económico-administrativa ante el TEAR (uno a tres años en la práctica, aunque el plazo legal máximo es un año) y eventual recurso contencioso-administrativo ante el TSJ (uno a dos años más), el escenario habitual es que la resolución firme se produzca entre tres y seis años después del inicio del apremio. Durante todo ese tiempo, si se ha obtenido la suspensión, el procedimiento de enajenación queda paralizado. Sin suspensión, la subasta se celebra y la sentencia firme llega —a veces— después de que el bien haya cambiado de manos.
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En Legislae defendemos a sociedades, autónomos y particulares frente al procedimiento de apremio de la AEAT en toda España: tasación pericial contradictoria, impugnación del valor del tercer perito, recurso de reposición, reclamación económico-administrativa ante el TEAR, solicitud de suspensión con o sin garantía, negociación de aplazamientos y fraccionamientos, y coordinación con expedientes sancionadores paralelos.
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