Ficha del Expediente
| Heredera única solicitante | Datos protegidos — Persona física, única heredera de sus padres |
| NIF de la solicitante | Datos protegidos |
| Causantes de la herencia | Datos protegidos — Padres de la solicitante, matrimonio |
| Régimen sucesorio | Sucesión testada mediante testamentos previos otorgados por los causantes |
| Bienes objeto de adición | Dos participaciones indivisas sobre finca urbana con referencia catastral compartida — piso y anexo bajo (trastero o dependencia) |
| Ubicación del inmueble | Barrio residencial de un municipio del sur del área metropolitana de Madrid |
| Referencia catastral | Datos protegidos |
| Fecha de la aceptación y adjudicación inicial de herencia | 3 de abril de 2018 — Escritura pública ante notario |
| Fecha de la escritura de adición de herencia | 28 de febrero de 2022 — Escritura pública ante notario distinto |
| Motivo de la adición | Omisión por error en la escritura inicial de las participaciones indivisas de las dos fincas incluidas ahora |
| Administración competente | Ayuntamiento del municipio de situación del inmueble — Servicio de Gestión Tributaria |
| Representación letrada | Grupo Legislae, S.L. |
| Fecha de la solicitud | 17 de marzo de 2022 — Envío telemático al ayuntamiento junto con la documentación probatoria |
| Petición principal | Declaración de prescripción del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana devengado por el fallecimiento de los causantes (art. 66 LGT) |
| Petición subsidiaria | Nulidad de cualquier eventual liquidación al amparo de la STC 182/2021, con devolución de ingresos indebidos en su caso |
| Documentos aportados | Autorización de representación, escrituras de aceptación de herencia (de ambos padres), escritura de adición de herencia y certificaciones registrales |
| Estado actual | Pendiente de resolución por el ayuntamiento tras la incoación del correspondiente procedimiento de gestión tributaria |
El Caso en Resumen: Cuando la Adición de Herencia Recuerda Bienes que la Plusvalía Ya no Puede Gravar
Los expedientes de herencia con adición posterior son una situación técnicamente habitual pero fiscalmente delicada. Cuando los herederos aceptan la herencia de sus causantes y años después descubren —por revisión registral, por comunicación de vecinos, por advertencia de un asesor fiscal— que quedaron fuera de la escritura inicial algunos bienes que también integraban el caudal hereditario, la ley notarial les permite formalizar una escritura de adición de herencia que incorpora esos bienes al mismo acto sucesorio. La adición no crea nuevos derechos ni altera la fecha del fallecimiento del causante: solo formaliza documentalmente lo que ya era una realidad hereditaria desde el primer día.
Fiscalmente, esa adición reactiva las obligaciones tributarias sucesorias respecto de los bienes incluidos: el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones autonómico y la plusvalía municipal (IIVTNU) en el caso de los inmuebles urbanos. Sin embargo, la fecha determinante para calcular los plazos de esas obligaciones sigue siendo la del fallecimiento del causante, no la de la escritura de adición. Y ese detalle temporal —que muchos ayuntamientos ignoran o pretenden ignorar en primera instancia— es precisamente el que abre la vía a la prescripción tributaria del artículo 66 de la Ley General Tributaria cuando el fallecimiento se produjo hace más de cuatro años.
El devengo del IIVTNU en transmisiones mortis causa se produce en el momento del fallecimiento del causante (art. 109.1.b) TRLHL). La adición de herencia formaliza documentalmente la aceptación de los bienes por el heredero, pero no altera la fecha del devengo original. Si ese fallecimiento se produjo hace más de cuatro años y seis meses —plazo de prescripción de cuatro años del art. 66 LGT más el plazo especial de seis meses de declaración del art. 110 TRLHL—, la obligación tributaria está prescrita, aunque la adición se otorgue en el momento actual.
A ese argumento principal se le suma en este expediente un segundo frente defensivo de gran potencia: la Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre, dictada al resolver la Cuestión de Inconstitucionalidad 4433-2020, que declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1 párrafo segundo, 107.2.a) y 107.4 del TRLHL en la redacción vigente hasta la reforma introducida por el RDL 26/2021. La aplicación de esa nulidad opera sobre cualquier liquidación practicada mediante los preceptos anulados que no haya adquirido firmeza en la fecha de la sentencia, permitiendo solicitar la nulidad y la devolución de ingresos indebidos por vía del artículo 221 LGT.
Legislae, en representación de la heredera única, presentó al ayuntamiento del municipio de situación del inmueble un escrito de solicitud el 17 de marzo de 2022 que articulaba las dos líneas argumentales en un mismo cuerpo procedimental: como pretensión principal, la declaración de prescripción tributaria; como pretensión subsidiaria, la nulidad conforme a la STC 182/2021 y la devolución de cualquier importe eventualmente ingresado. El expediente sigue tramitándose en el ayuntamiento, con la ventaja procesal de que ambas líneas defensivas se refuerzan entre sí y bloquean prácticamente todas las salidas técnicas de la Administración para exigir la liquidación.
Cronología: Del Fallecimiento de los Causantes a la Solicitud Municipal
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Con anterioridad a 2014Fallecimiento de los causantes —los padres de la solicitante— en distintos momentos anteriores al año 2014. La sucesión de ambos causantes queda regida por los testamentos previamente otorgados, en los que se instituyó heredera única a la hija que ahora tramita el expediente.
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3 Abril 2018ESCRITURA DE ACEPTACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE HERENCIA. La heredera formaliza ante notario la aceptación y adjudicación de los bienes conocidos del caudal hereditario. Por error material, no se incluyen en la escritura las participaciones indivisas de dos fincas urbanas —un piso y su anexo bajo con referencia catastral compartida— situadas en un municipio del sur del área metropolitana de Madrid.
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2018 – 2022Transcurso del plazo de prescripción tributaria. Durante este periodo, la heredera desconoce que las dos participaciones indivisas también formaban parte del caudal hereditario. No se practica ninguna actuación administrativa relacionada con las fincas ni notificación del ayuntamiento sobre la plusvalía municipal correspondiente al fallecimiento de los causantes. Los plazos de prescripción del art. 66 LGT y del art. 110 TRLHL corren sin interrupción.
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Principios de 2022Descubrimiento del error registral. La revisión de la documentación catastral y registral de la herencia pone de manifiesto que dos participaciones indivisas de las fincas urbanas debían haber sido incluidas en la escritura inicial. Se decide otorgar escritura de adición de herencia para regularizar formalmente la situación.
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28 Febrero 2022ESCRITURA DE ADICIÓN DE HERENCIA ante notario distinto. Se incorporan formalmente al patrimonio hereditario las dos participaciones indivisas de las fincas omitidas por error en la escritura de 2018. La adición formaliza documentalmente la inclusión, pero no crea nuevos derechos sucesorios ni altera la fecha del fallecimiento de los causantes.
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17 Marzo 2022PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD AL AYUNTAMIENTO. Legislae, en representación de la heredera, presenta ante el ayuntamiento del municipio de situación del inmueble escrito de solicitud dirigido a que se declare la prescripción tributaria del IIVTNU derivado del fallecimiento de los causantes y, subsidiariamente, la nulidad de cualquier eventual liquidación al amparo de la STC 182/2021. Se aportan como documentos: autorización de representación, escrituras de aceptación de herencia de ambos padres, escritura de adición de herencia y certificaciones registrales del inmueble.
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PendienteTramitación del expediente por el Servicio de Gestión Tributaria del ayuntamiento. El plazo máximo legal de resolución de los procedimientos de gestión tributaria es de seis meses desde la fecha de entrada del escrito (art. 104 LGT). Transcurrido ese plazo sin resolución expresa, cabe entender desestimada la petición por silencio administrativo negativo y acudir a los correspondientes recursos administrativos y contencioso-administrativos.
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Escenarios futurosSi el ayuntamiento estima la petición, se declarará prescrita la obligación tributaria y no procederá liquidación. Si se dicta liquidación sin atender la prescripción, se interpondrá recurso de reposición ante el propio órgano y, en su caso, reclamación económico-administrativa ante el TEAR territorialmente competente. La combinación de argumentos —prescripción principal y nulidad subsidiaria— refuerza notablemente la posición del contribuyente en cualquiera de las fases posteriores.
La Clave Probatoria: Tres Documentos que Cierran el Marco Fáctico
La eficacia de la solicitud descansa sobre la aportación ordenada y completa de tres bloques documentales que fijan el marco fáctico del expediente sin margen para la interpretación discrecional del ayuntamiento:
El documento que acredita la fecha exacta del fallecimiento y, con ello, la fecha del devengo del IIVTNU conforme al artículo 109.1.b) TRLHL. Es el punto de partida del cómputo del plazo de prescripción del artículo 66 LGT. Sin certificado de defunción claro, el ayuntamiento puede pretender computar el plazo desde la fecha de la escritura, lo que confunde devengo con formalización.
Ambas escrituras se aportan conjuntamente para acreditar (a) que la aceptación material de la herencia se produjo en 2018 y (b) que la adición de 2022 responde solo a una corrección documental de una omisión previa. Este orden documental permite acreditar la buena fe de la solicitante y descartar cualquier intento de fraude o retención voluntaria.
Certificaciones actualizadas del Registro de la Propiedad y de la Dirección General del Catastro para acreditar la titularidad, las cuotas indivisas y los valores catastrales de las fincas. Con estos datos, el ayuntamiento puede verificar objetivamente los elementos esenciales del IIVTNU sin necesidad de solicitar documentación adicional al contribuyente.
La técnica procesal más eficaz en solicitudes tributarias con doble fundamento consiste en articularlas como pretensión principal y subsidiaria, no como dos pretensiones acumuladas. Si el ayuntamiento estima la principal, no necesita entrar en la subsidiaria. Si desestima la principal, la subsidiaria queda automáticamente activada. Esta estructura evita resoluciones contradictorias y da al contribuyente dos oportunidades sucesivas de éxito dentro del mismo expediente administrativo. Aquí, la principal es la prescripción del art. 66 LGT; la subsidiaria, la nulidad del art. 107 TRLHL por la STC 182/2021.
Fundamentos Jurídicos: El Marco de la Plusvalía Municipal en Herencias
El expediente descansa sobre la aplicación conjunta del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (RD Legislativo 2/2004), la Ley General Tributaria (Ley 58/2003), la STC 182/2021 y la doctrina jurisprudencial consolidada del Tribunal Supremo en materia de IIVTNU.
Establece que el impuesto se devenga en las transmisiones por causa de muerte en la fecha del fallecimiento del causante. Esta es la fecha determinante para el cómputo de todos los plazos posteriores —declaración, prescripción, prescripción específica—.
Fija en seis meses prorrogables por otros seis el plazo para presentar la declaración o autoliquidación del IIVTNU en transmisiones mortis causa. Este plazo se computa desde el fallecimiento y su transcurso sin actuación administrativa activa el cómputo del plazo general de prescripción.
Establece el plazo general de prescripción de las obligaciones tributarias en cuatro años, contados desde el día siguiente al del vencimiento del plazo voluntario de presentación de la declaración o autoliquidación. Una vez cumplido, la obligación se extingue por prescripción sin necesidad de que la declare el contribuyente.
Regulan el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones y de devolución de ingresos indebidos cuando el importe ingresado no debió serlo. Es la vía formal para reclamar la devolución de cualquier plusvalía municipal ingresada sobre una obligación prescrita o afectada por nulidad de norma.
Declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1 párrafo segundo, 107.2.a) y 107.4 del TRLHL en la redacción vigente hasta el RDL 26/2021, por vulneración del principio de capacidad económica del art. 31.1 CE. La sentencia acotó sus efectos: solo permite revisar liquidaciones no firmes en su fecha (26 de octubre de 2021).
La STC 182/2021 se dictó al resolver la cuestión de inconstitucionalidad número 4433-2020 promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla con sede en Málaga. Es el iter procesal completo del que emana la doctrina constitucional que se invoca en este expediente.
El Tribunal Supremo ha reiterado en STS 1163/2018, 336/2020 y posteriores que la fecha del devengo del IIVTNU en transmisiones mortis causa es la del fallecimiento del causante, no la de la aceptación posterior de la herencia por los herederos ni la de la escritura de adición cuando esta se otorga con posterioridad. Cualquier interpretación municipal en sentido contrario contradice la doctrina jurisprudencial y es fácilmente reversible en vía económico-administrativa o contencioso-administrativa.
Análisis: Por Qué la Doble Línea Defensiva es Especialmente Eficaz en Herencias Antiguas
Las adiciones de herencia sobre bienes de causantes fallecidos hace años son un escenario perfecto para articular defensas fiscales dobles: por un lado, el mero transcurso del tiempo activa la prescripción tributaria del artículo 66 LGT; por otro, la nulidad de la STC 182/2021 elimina el fundamento normativo de la eventual liquidación. La suma de ambos argumentos crea una posición defensiva casi inexpugnable, porque el ayuntamiento tendría que superar dos barreras jurídicas independientes para poder liquidar el impuesto.
La prescripción como primera línea de defensa
El artículo 66 LGT prescribe todas las obligaciones tributarias en cuatro años desde el fin del plazo voluntario de presentación. En herencias con fallecimiento anterior a 2018 y sin actuación administrativa interruptiva, la prescripción está consumada mucho antes de que llegue la adición documental. Este argumento es de derecho estricto: no admite matices interpretativos ni discrecionalidad administrativa. Si concurren los presupuestos —fallecimiento antiguo y ausencia de interrupción de la prescripción—, la obligación está extinguida sin más.
La nulidad de la STC 182/2021 como segunda línea
Aunque el argumento principal de la prescripción sea suficiente, la invocación subsidiaria de la nulidad de los arts. 107.1, 107.2.a) y 107.4 TRLHL declarada por la STC 182/2021 cumple una función procesal importante: bloquea cualquier salida técnica del ayuntamiento que pretendiera oponer criterios de interpretación distintos sobre la prescripción. Si el ayuntamiento —contra la doctrina consolidada del Tribunal Supremo— sostuviera que la fecha del devengo se traslada a la escritura de adición, la nulidad de la norma con la que pretendería liquidar seguiría siendo un obstáculo dirimente.
La propia STC 182/2021 acotó expresamente sus efectos: no permite revisar las situaciones que fueran firmes a la fecha de la sentencia (26 de octubre de 2021). Esta limitación es especialmente relevante cuando el contribuyente ya había ingresado la plusvalía antes de esa fecha y no había impugnado la liquidación en plazo: en esos casos, la vía de la nulidad se cierra. La solicitud de este expediente, al plantearse en marzo de 2022 sobre una obligación cuya liquidación aún no había sido dictada, aprovecha el momento óptimo para articular ambas líneas argumentales sin que se activen las limitaciones de la STC.
La diferencia entre autoliquidación y declaración municipal
Uno de los elementos técnicos que hay que analizar en cada expediente es el régimen del ayuntamiento correspondiente: autoliquidación (donde el contribuyente calcula e ingresa) o declaración (donde la Administración calcula y notifica). En régimen de autoliquidación, la rectificación se solicita al amparo del artículo 120.3 LGT y suele resolverse con mayor agilidad; en régimen de declaración, la vía es la solicitud de nulidad y devolución de ingresos indebidos, más formal y con plazos más rígidos. En cualquiera de los dos regímenes, la estructura del escrito con pretensión principal y subsidiaria se mantiene inalterada.
La coordinación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
En expedientes de adición de herencia hay que atender también al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones autonómico, cuyo plazo de declaración es igualmente de seis meses desde el fallecimiento (art. 66 del Reglamento del ISD, RD 1629/1991). La prescripción del ISD también puede haber operado si el fallecimiento fue anterior a 2018, con lo que la solicitud al ayuntamiento por la plusvalía debe coordinarse con la eventual regularización del ISD ante la Consejería de Hacienda autonómica. En este expediente, ambas administraciones —autonómica y municipal— tramitan sus respectivos procedimientos en paralelo, con documentación coincidente pero argumentos técnicos específicos.
Qué hacer si el ayuntamiento pretende liquidar
Si pese a la solicitud el ayuntamiento dicta liquidación exigiendo el pago, la respuesta procesal debe ser inmediata: recurso de reposición en el plazo de un mes desde la notificación, con reiteración de la prescripción y la nulidad, y solicitud de suspensión con garantía suficiente conforme al artículo 224 LGT. Si el recurso de reposición se desestima, se interpone reclamación económico-administrativa ante el TEAR territorialmente competente y, en última instancia, recurso contencioso-administrativo. En todos estos niveles, la doble línea argumental de prescripción y nulidad mantiene su eficacia y refuerza la posición del contribuyente en cada instancia sucesiva.
Preguntas Frecuentes sobre Plusvalía Municipal en Herencias
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¿Es obligatorio otorgar escritura de adición cuando aparecen bienes olvidados de una herencia?
Sí, salvo que se haya optado por una aceptación pura y simple con inclusión de una cláusula genérica sobre bienes desconocidos. En la práctica, para inscribir en los registros públicos —Registro de la Propiedad, Catastro, Registro Mercantil— los bienes descubiertos, es imprescindible una escritura de adición de herencia que documente formalmente su inclusión en el patrimonio del heredero. La adición no tiene coste distinto del arancel notarial y registral correspondiente y se puede otorgar en cualquier momento posterior a la aceptación inicial.
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¿La adición de herencia interrumpe la prescripción de la plusvalía municipal?
No, salvo que la Administración haya realizado actuación tributaria conocida por el contribuyente en relación con los bienes en cuestión. La prescripción del art. 66 LGT solo se interrumpe por las actuaciones expresamente enumeradas en el art. 68 LGT: acción administrativa notificada, reclamación del interesado, interposición de recursos, o reconocimiento expreso de la obligación por el deudor. La mera formalización notarial de la adición de herencia por parte del heredero no encaja en ninguno de estos supuestos y, por tanto, no interrumpe la prescripción ya operada.
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¿Cómo se calcula la prescripción cuando hay causantes distintos que fallecieron en fechas distintas?
La prescripción se computa de forma independiente para cada devengo, es decir, para cada fallecimiento. Si los dos causantes son marido y mujer que fallecen en fechas distintas, el heredero recibe dos herencias sucesivas y hay dos devengos separados del IIVTNU. Cada uno de esos devengos tiene su propio plazo de prescripción de cuatro años y seis meses, que corre desde su respectiva fecha de fallecimiento. Es habitual que en herencias antiguas la plusvalía correspondiente al primer fallecimiento esté prescrita mientras la del segundo aún se encuentra en plazo, exigiendo un tratamiento fiscal diferenciado en el mismo expediente.
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¿La renuncia a la herencia por un heredero libera de la plusvalía municipal?
Sí, con matices. La renuncia pura y simple a la herencia extingue la vocación hereditaria del renunciante y desplaza el llamamiento a los siguientes herederos (art. 989 CC). El renunciante no adquiere los bienes y, por tanto, no es sujeto pasivo del IIVTNU. Sin embargo, la renuncia debe ser expresa, formalizada notarialmente y anterior o coetánea a la aceptación de la herencia. La renuncia posterior a la aceptación no es propiamente renuncia sino cesión, y sí genera el hecho imponible del IIVTNU y del Impuesto sobre Donaciones para el cedente y el cesionario.
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¿Puedo aplicar bonificaciones municipales por vivienda habitual del causante?
Depende de la ordenanza fiscal del municipio. Muchos ayuntamientos prevén bonificaciones potestativas de hasta el 95 % de la cuota del IIVTNU en transmisiones mortis causa a favor de descendientes, ascendientes y cónyuge cuando el bien transmitido era la vivienda habitual del causante y se cumplen determinados requisitos de mantenimiento posterior por el heredero (habitualmente entre cinco y diez años sin transmisión ni cambio de uso). Estas bonificaciones exigen solicitud expresa y aportación de la documentación probatoria de la vivienda habitual —empadronamiento, IBI—, lo que debe integrarse en el propio escrito de solicitud junto con los argumentos de prescripción y nulidad.
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¿Qué diferencia hay entre plusvalía municipal e Impuesto sobre Sucesiones autonómico?
La plusvalía municipal (IIVTNU) grava el incremento del valor del suelo urbano en la transmisión de inmuebles y es un tributo local competencia del ayuntamiento correspondiente. El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) grava la adquisición patrimonial mortis causa del heredero por todos los bienes recibidos —dinero, inmuebles, activos financieros, empresas familiares—, con tipos progresivos y bonificaciones autonómicas variables según la Comunidad Autónoma de residencia habitual del causante. Ambos impuestos son independientes: puede haber ISD sin plusvalía si no hay inmuebles urbanos en la herencia, o plusvalía sin ISD si hay bonificación autonómica del 99 %. La coordinación de ambos exige análisis fiscal específico.
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¿Puedo pedir la devolución de una plusvalía municipal ya pagada por herencia antigua?
Depende de dos factores. Primero, del estado de firmeza de la liquidación en la fecha de la STC 182/2021 (26 de octubre de 2021): si era autoliquidación no firme por prescripción tributaria (4 años), se puede solicitar rectificación y devolución al amparo del art. 120.3 LGT. Segundo, si concurre además prescripción por antigüedad del fallecimiento anterior a los cuatro años desde el pago, la devolución tiene fundamento sólido en el art. 66 LGT. Cada caso exige análisis individual de fechas, régimen aplicable —autoliquidación o declaración— y estado procesal de la liquidación municipal.
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